La Corte rechazó de plano un recurso de inconstitucionalidad de una coalición política
La Corte de Justicia de Salta rechazó “in limine” el recurso de inconstitucionalidad presentado por los apoderados del Frente Romero + Olmedo pidiendo por el derecho al voto y la pureza del comicio.
Justicia13/05/2015El Alto Tribunal puntualizó además que la oportunidad en la que pudo haberse atacado el régimen electoral vigente para estas elecciones era al momento de realizarse la convocatoria a los comicios del 12 de abril y el 17 de mayo, “es decir a partir del 22 de octubre de 2014. Si se acató esa convocatoria al cuerpo electoral y se acató el cronograma, se infiere que todo lo que sucedió a partir de allí estuvo expresamente convalidado”.
Previamente la Corte de Justicia resolvió su integración aceptando las excusaciones formuladas por los jueces de Corte Guillermo Posadas, Guillermo Catalano, Ernesto Samsón, Susana Graciela Kauffman y Guillermo Félix Díaz.
También se aceptaron las excusaciones de los jueces de Cámara José Gerardo Ruiz y Hebe Samsón, quienes habían sido designados por sorteo. Fueron rechazadas en tanto las recusaciones con causa formuladas respecto de las juezas de Cámara María Soledad Fiorillo y Adriana Rodríguez.
De esta forma la Corte de Justicia en esta causa estuvo integrada por los jueces de Corte Abel Cornejo y Fabián Vittar y los jueces de Cámara Verónica Gómez Naar, Nelda Villada Valdez, María Soledad Fiorillo y Adriana Rodríguez de López Mirau.
El recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 153 de la Constitución de la Provincia había sido interpuesto por los apoderados del frente “Romero + Olmedo” solicitando se garantice el contenido esencial del derecho al voto y la pureza del comicio. En idénticos términos se presentó Juan Carlos Romero invocando su legitimación como candidato de la fórmula del frente.
Recordó la Corte de Justicia de Salta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que “como principio, en la medida que no se formule reclamación o protesta en los plazos consagrados por la ley electoral, la expresión del electorado –por expreso mandato de la ley- queda cristalizada sin que se admita, con posterioridad a ello, reclamación alguna. La inadmisibilidad de toda reclamación ulterior al vencimiento de los plazos contenidos en el Código Electoral Nacional no funciona como una valla meramente procesal que puede favorecer en forma contingente a un partido en detrimento de otra agrupación interviniente en los comicios, ya que la normativa electoral busca dar certeza a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos y afecten el normal desenvolvimiento institucional. Debe primar la presunción de validez de los comicios apoyada en la conducta de las partes, en tanto los fiscales de las agrupaciones políticas no formularon oportunamente el respectivo reclamo”.
Recordaron además los jueces que el control de constitucionalidad no se realiza en abstracto, es decir fuera de causas judiciales. “El control en causa judicial requiere que la parte interesada que sufre agravio por la norma o acto presuntamente inconstitucional haga el planteo de inconstitucionalidad e incluya expresamente en su pretensión y en su petitorio el reclamo de pronunciamiento sobre la cuestión constitucional. El daño que a la parte interesada provoca la presunta inconstitucionalidad no debe provenir de su conducta discrecional, no haber sido consentido, porque entonces se presume la renuncia al control”.
Por ello, dijeron los jueces, “no se advierte en las alegaciones vertidas en el recurso en cuestión la acreditación de un interés concreto, sino que, en lo esencial se difiere con los temperamentos adoptados por el Tribunal Electoral de la Provincia en el uso de las facultades legales que la propia Constitución le asigna, aduciendo en la ocasión silencios o falta de respuestas completas a sus requerimientos, cuando en realidad no se demostró con evidencias categóricas el perjuicio que permitiese colegir que la voluntad del cuerpo electoral hubiese estado viciada, condicionada o coaccionada, dado que ninguna otra agrupación política discrepó con las tareas de escrutinio, ni con los conteos provisorios de votos. No se advierte tampoco que el sistema implementado por la ley 7730 hubiese sufrido alteración alguna, por el contrario, la auditoría prevista por la ley corroboró los datos provisorios en el conteo definitivo de sufragios”.
Tampoco, dijo la Corte, “se advierte cuál es la contraparte en el asunto traído a examen dado que el máximo órgano constitucional para el control de las elecciones es el Tribunal Electoral de la Provincia, cuyos actos institucionales no pueden ser controvertidos en calidad de parte en un contencioso”.
Y concluyeron que no se logró desvirtuar ni desacreditar la auditoría informática realizada por especialistas de la Universidad Nacional de Salta “y lejos de ello, se consintió previamente todo lo actuado durante el cronograma electoral, cuyas consecuencias fueron precluyendo en un ámbito de legalidad”.
Así, determinó la Corte de Justicia el rechazo de plano del planteo “ante la inexistencia de caso judicial que amerite la apertura del recurso”.
Fuente: Parte de Prensa Poder Judicial