El polémico proyecto de Pedroza de limitar el horario de chicos en la calle

El proyecto del abogado Santiago Pedroza genera polémica. Propone un “toque de queda” para menores de 16 años. Conozca el texto completo.

Legislativa 12/09/2014

La Cámara de Diputados de la Provincia de Salta recibió de manos del abogado Santiago Pedroza el proyecto denominado de Responsabilidad Paterna que propone una modificación al Código de Contravenciones de la Provincia de Salta y que tiene por objeto limitar la presencia de menores de 16 años después de las 00 y hasta las 05:00 todos los días de la semana , recayendo sanciones para los guardadores del menor en caso de incumplimiento.


El siguiente es el texto completo del proyecto:

PROYECTO LEY DE CONTRAVENCIONES 7135

“RESPONSABILIDAD PATERNA”

El presente proyecto de ley tiene como finalidad reunir recursos estatales para la protección de los menores de hasta 16 años de edad, en un aspecto particular: deambular de forma nocturna sin la supervisión o acompañamiento de un adulto (padres; tutores; representantes legales; o quien este a cargo del menor).

Evitar así de que los menores se encuentren solos y librados a su propio albedrío, en horas nocturnas, con carencia absoluta de control paterno.

Los menores sin supervisión paterna se encuentran expuestos a numerosos peligros, tales como la posibilidad de ser víctimas por parte de extraños de violencias o abusos sexuales; ser presas de los comercializadores de drogas; ser víctimas de secuestros y de trata de personas. Estos peligros, como nos muestra el sentido común, se aumentan en horarios nocturnos.

En la noche acechan miles de riesgos a los menores librados a su suerte, y de ningún modo el Estado puede mostrarse indiferente al destino de la infancia.

Por tal razón propongo que se limiten las posibilidades de circulación en la vía pública o en espacios públicos de menores que no estén acompañados de un adulto responsable, en horas de la noche a partir de 00.00 hs .HASTA HS.05

Antiguamente ya existían prohibiciones a actividades de los menores que sí puede realizar un adulto; v.g., Un menor de dieciocho años no puede comprar alcohol si se encuentra solo; no puede ingresar sin la compañía de un adulto a ver ciertas películas, de acuerdo a la calificación de la misma. Son ejemplos de que, si la prohibición a la actividad del menor se fundamenta en su protección, encuentra amparo constitucional y hasta es directamente propuesta por la ley fundamental.

Así, el inciso 1° del artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849), de rango constitucional (Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) expresa: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”.

Por tales razones, es razonable restringir la circulación o estadía en la vía pública o espacios públicos, en horarios nocturnos, de menores que no se encuentren acompañados de un adulto responsable. Y eso nos lleva a los responsables primarios de velar por el cuidado de los menores: los padres.

Precisamente la ausencia y el desentendimiento de los padres en la vida de los menores ha llevado a la situación social que padecemos: padres cómodamente instalados en sus casas viendo televisión mientras sus hijos de corta edad se encuentran quién sabe dónde, cometiendo conductas perjudiciales para sí mismos o para terceros inocentes, y librados a los peligros de la calle.

Por eso el proyecto apunta además a la sanción y castigo de los padres irresponsables, que omitan sus deberes de cuidado en un horario sensible (00.00 las horas de la noche, HASTA HS. 05), exponiendo a sus hijos al abandono.

De hecho, la propia Ley Nacional de Derechos del Niño (Ley 26.061) se expresa claramente sobre las responsabilidades paternas en estos términos: “ARTICULO 7° — RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.”.

Por esta razón, es que vengo a, incluir en el proyecto una modificación al Código de Contravenciones Ley Nº7135 tendiente a la sanción de los Padres, Tutor, Guardador o Encargado que omitan su obligación de cuidado.

Tales disposiciones no resultan extrañas en nuestro ordenamiento jurídico; de hecho, la ley 13.944 sanciona penalmente al padre que se substrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor, lo que implica castigar al padre que omite sus deberes para con su hijo.

Dentro del Titulo VIII – ARTICULO 85 se agrega artículo 85 bis- ter

ARTICULO 86 se agrega artículo 86 bis

ARTICULO 88 se agrega artículo 88 bis

Título VIII Contravenciones contra el Sano Desarrollo del Menor

Art. 85.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días y clausura de hasta treinta (30) días, el organizador, promotor o responsable de un espectáculo público de cualquier clase o el propietario o encargado de un lugar de acceso público, casa de negocio, cines o salas de video o salas de juegos electromecánicos, electrónicos o de azar que admitiere o tolerare el ingreso o la permanencia de un menor de dieciséis (16) años, en violación a lo prescripto por disposiciones legales o reglamentarias nacionales o municipales.

Art. 86.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días y en su caso, clausura de hasta treinta (30) días, el que vendiere, entregare o exhibiere a un menor de dieciocho (18) años una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual u objeto que hubiere sido calificado, por la autoridad competente como de exhibición prohibida para el menor, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 87.- Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco (25) días el que empleare a un menor de dieciocho (18) años para realizar trabajos que impliquen peligros para la salud física o moral de éste.

Art. 88.- En todos los casos donde el menor sea víctima, la autoridad competente deberá efectuar los controles correspondientes para garantizar la efectividad de las medidas que se tomen en su beneficio.

PROYECTO DE LEY

LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°: Incorporase al Código de Contravenciones de la Provincia de Salta, Ley 7135, el siguiente artículo:

Artículo 85°Bis : Prohíbase la estadía de menores de dieciséis años, en la vía pública o en espacios públicos, desde las veintidós horas (00.00) y hasta las Cinco horas (5), si no estuvieren acompañados de un adulto responsable.

Artículo 85°Ter: Entiéndase por adulto responsable, a los fines de esta ley, cualquier persona mayor de veintiún años que revista la calidad de padre, tutor, guardador o encargado de hecho de la guarda del menor en cuestión.

“Artículo 86º bis: Los Padres, Tutor, Guardador o Encargado que omitiendo sus deberes de cuidado, de un buen padre de familia, respecto de su hijo menor de dieciséis años, permitiere que se encontrare en la vía pública o espacios públicos sin el acompañamiento de un adulto responsable, desde las cero horas (00) y hasta las cinco horas (05), tendrá efectos sancionatorios sobre quienes ejerzan la patria potestad con castigos que abarcaran desde trabajos comunitarios, sanciones económicas, hasta el máximo de arresto que prevé este Código (Ley 7135), incluyendo la suspensión temporal o definitiva de beneficios sociales quienes probadamente incumplan con los deberes filiales.

Artículo 88º Bis: Procedimiento.

La policía que encuentre a menores en la vía publica después del horario establecido, actuara dentro de sus facultades trasladando al menor a la Unidad de protección a las personas ,haciéndose conocer esta situación inmediatamente a la Asesora de Menores e incapaces, donde será alojado hasta que el adulto responsable retire al mismo. Si no se procederá a ubicarlo, dándole a conocer la situación, para que el mismo retire al menor.

Si la situación es reiterativa se establecerán las sanciones establecidas en los artículos 86 y 87.

Firmado: Dr. Santiago E. Pedroza.

Fuente: Cadena365.com

Fuente: Portal de Internet

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