En un accidente laboral, sufrió una lesión y deberán pagarle casi 4 millones de pesos

Justicia 09/02/2023
accidente laboral

La Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo estableció que una compañía aseguradora deberá pagar de manera exclusiva 1.025.621,80 pesos y el empleador la suma de 2.959.686,73 pesos por el daño material y moral a un empleado quien sufriera una lesión en un ojo producto de un accidente laboral.

Los recursos de apelación sostenían que la lesión sufrida por el trabajador se habría producido por su actuar negligente en relación a su propia salud porque no habría empleado los elementos de protección y posteriormente no siguió el tratamiento médico.

El hombre se encontraba en una zona rural realizando tareas cuando un cuerpo extraño penetró su ojo derecho provocándole una profunda herida.

La jueza María de las Mercedes Domecq y el juez José Manuel Pereira puntualizaron que el accidente en cuestión se produjo a raíz del cumplimiento por parte del trabajador de sus tareas propias.

Señalaron que no le asiste razón a la aseguradora que postulaba que existió durante el desarrollo del tratamiento médico un actuar negligente, imprudente y desaprensivo del hombre sobre su propia salud que haya tenido incidencia causal en el resultado dañoso.

Foto ilustrativa

Al analizar el recurso del empleador consideraron que no hay elementos que permitan concluir que el accidente no se hubiera producido en el trabajo y puntualizaron que “una lesión en el ojo no atendida no resulta en principio algo que pueda ser fácilmente advertida en un entorno rural.”

Advirtieron que el empleador “no tomó las medidas de seguridad que según el tipo de trabajo y la técnica eran necesarias para tutelar la integridad de su dependiente e implica también la inobservancia del deber jurídico indicado derivado del contrato de trabajo, haciendo a la patronal, luego de constatado un daño que exorbita las obligaciones típicamente laborales, en civilmente responsable por la negligencia de no adoptar las medidas de seguridad referidas, ello, a la luz de lo dispuesto por los artículos 502 y 1.109, todos del Código Civil, entonces vigente: en otros términos, fue la inobservancia del deber de seguridad derivado del contrato de trabajo y de una arista del mismo, como lo es el deber de prevención (artículo 4 de la Ley de Riesgo de Trabajo), lo que posibilitó la ocurrencia del accidente que compromete el deber de no dañar a otro.”

“En casos como el presente el daño no patrimonial surge de la propia fuerza de los hechos, es decir, lo que ocurre de ordinario según el curso normal y cotidiano de las cosas y de la vida, pudiendo ser inferido del mismo hecho generador del perjuicio”, apuntaron.

Por ello, el empleador es responsable en virtud de lo previsto en los artículos 502 y 1.109 (y también en el 1.113), todos del Código Civil mientras que la aseguradora lo es por el artículo 1.074 del mismo cuerpo normativo.

 

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